Las modificaciones introducidas por la Ley 1/2025
de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de
Justicia en relación con las subastas de bienes embargados. Por Jorge
Revenga, director de Revenga Abogados.
Tres
días antes de que llegaran los Reyes Magos a nuestras casas, el Boletín Oficial
del Estado nos regaló una profunda reforma del sistema judicial y de múltiples
leyes, sobre todo procesales, que pretenden un cambio de paradigma en los
sistemas nacidos en la justicia del siglo XIX y que han sido resistentes -con
diferentes parches legislativos- hasta el momento.
Que
justicia tardía no es justicia lo sabemos todos. Y que nuestros tribunales no
pueden cumplir dignamente su función por falta de medios materiales y humanos,
también. Esperemos que esta reforma comience a ser un atisbo de luz al final
del túnel. Operadores jurídicos y, sobre todo, ciudadanos, lo agradeceremos.
En
este breve acercamiento a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil, me
limitaré a destacar las modificaciones relativas a las subastas en la vía de
apremio.
Si
la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil (en adelante, LEC) ya
recogió en sus artículos 640 y 641 la posibilidad del establecimiento de convenios
de realización o subasta organizada por entidad especializada, lo cierto es
que la práctica habitual en los Juzgados desde el año 2001 (fecha de entrada en
vigor de la vigente LEC) nos ha demostrado que una y otra figura han sido
exóticas, por inexistentes. En primera persona, durante todos estos años, he
intentado en varias ocasiones su utilización, encontrándome en no pocas
ocasiones que ni siquiera el acreedor veía las supuestas bondades de estos
sistemas extrajudiciales. No digamos lo que pensaba el deudor -si es que
aparecía- o en los supuestos en que quien debía convenir era una administración
pública: en ese caso, la propuesta se convertía en anatema. En no pocas
ocasiones muchos letrados ni siquiera conocían la existencia de esta
posibilidad.
Pues
bien, la nueva reforma, parece invitar a las partes a la
utilización, en primer término, del convenio de realización en cuyo contenido
parece estar incluida la posibilidad de subasta por entidad especializada pues,
la redacción del artículo 636 se ha modificado ligeramente plasmando la subasta
judicial como el último sistema de enajenación: a falta de convenio de
realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante
subasta judicial (art. 636 2 LEC). Esta idea se
refuerza en el artículo 640 1 LEC cuando en el posible contenido de ese
convenio de realización se incluye la realización del bien por persona o
entidad especializada. Se hace, además, participar en ese posible convenio,
cuando los bienes son susceptibles de inscripción, a los acreedores con
derechos inscritos ya que será
necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y
terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro
correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta, norma
que ya existía con anterioridad.
Cabría preguntarse, aunque esta cuestión excede la
finalidad de este breve acercamiento a las novedades relativas al sistema de
subasta, si esos convenios quedan sometidos a la libre autonomía de la voluntad
de las partes o los LAJ pueden entrar a valorar su legitimidad (por ejemplo, en
los límites porcentuales que permitan la adjudicación), cuestión que parece
estar proscrita en la propia redacción de la ley que parece imponer a los
letrados de la Administracion de Justicia la aprobación de los convenios siempre
que no afecten a terceros protegidos por la propia LEC y tras comprobar -en el
caso de subastas organizadas por entidad especializada- que se ha
cumplido la normativa del comercio minorista reguladora de la venta en
pública subasta, es decir, parece remitirse a los artículos 56 a 61 de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
En la era de la inteligencia artificial y de las
comunicaciones ágiles globales a través de internet, no se modificó la subasta
judicial presencial hasta la publicación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de
reforma de la LEC. Aun reconociendo el paso de gigante que supuso la
eliminación de la presencialidad que convivía con auténticas prácticas
coactivas de los que coloquialmente conocimos como subasteros, todos
nos hemos encontrado con numerosas subastas en las que, por la nula publicidad
que otorga el portal del BOE, han quedado desiertas.
Esperemos
que el cambio de modelo, fomente la existencia de convenios de enajenación y,
en caso de incluirse en los acuerdos la celebración de subasta, que quien las
organice sean entidades especializadas, quienes en estos años -al menos en el
mundo concursal-, han demostrado su eficacia. Debería, no obstante, legislarse
con urgencia sobre las propias entidades especializadas: sus derechos, sus
obligaciones y su forma de actuación. Con esa esperada y deseada legislación se
cerraría el círculo y quizás comenzaríamos a tener un sistema de enajenación en
subasta verdaderamente ágil, transparente y eficaz.
Las
subastas.
Los
derechos y obligaciones de ejecutante, ejecutado e interesados en el desarrollo
de la propia subasta han sido sustancialmente modificados y quienes nos
dedicamos habitualmente a intentar recuperar créditos impagados debemos estar
muy atentos y olvidarnos de la regulación anterior. De forma resumida,
intentaré plasmar las modificaciones:
A) Sobre
los participantes y requisitos.
· Los
postores deben consignar el 10% del valor de tasación si se trata de bienes
muebles (art. 647 1 3º LEC) o el 20% si se tratare de inmuebles (art. 669 1
LEC).
· El
acreedor no necesita consignación.
· El
acreedor puede participar en la subasta, aunque no existan licitadores
· El
acreedor ya no puede mostrar una actitud expectante y, si desea adjudicarse el
bien debe participar en la subasta obligatoriamente como un
postor más. Finalizada la subasta ni podrá mejorar el precio final ni podrá
solicitar la adjudicación si no hubiera habido pujas (art. 647 2 y 650 3
párrafo tercero). Esta obligación se refuerza en los arts. 651 y 671 LEC que
disponen que, si no hubiera postores, se procederá al alzamiento del embargo.
· La
posibilidad de cesión de remate se reconoce al acreedor ejecutante y a los
acreedores posteriores con derechos reales inscritos sin necesidad de
manifestación expresa (art. 647 3 LEC). Se elimina la comparecencia para la
cesión y se sustituye por un escrito conjunto de cedente y cesionario que
deberá presentarse en los cinco días siguientes desde que los autos pasen al
LAJ para el dictado del decreto de adjudicación -si no se hubiese manifestado
antes-, debiéndose acreditar documentalmente el pago.
· La
cesión puede hacerse por precio inferior al de adjudicación, aunque esa
minoración en el “precio” no podrá perjudicar al deudor de cuya deuda se
descontará el importe que haya ofrecido el cedente (647 3, párrafo tercero). En
el párrafo cuarto de esa misma disposición, se recoge la posibilidad de que la
cesión se verifique por precio superior estableciéndose que, en ese caso, el
acreedor ejecutante debe consignar la diferencia en el Juzgado a los
fines de la ejecución. De no efectuarse este pago en 10 días, se declarará
la quiebra de la subasta, se descontará del importe del crédito reclamado el
importe equivalente al depósito exigido para los demás postores y se celebrará
una nueva subasta cuyos costes los asumirá el ejecutante.
B) Sobre
el desarrollo de la subasta
· Los
requisitos generales de inscripción en el sistema del Portal y participación en
la subasta no han variado sustancialmente para el inicio. El postor debe
indicar si hace la reserva de postura -para el caso de que el mejor oferente no
complete el precio ofrecido- e indicar si puja en nombre de tercero
acreditándolo (art. 648 6ª LEC).
· Un
mismo postor puede hacer distintas pujas por importe superior o inferior al que
ya hubiera realizado y solo será tenida en cuenta la ultima puja realzada antes
del cierre de la subasta (art. 648 6ª in fine). En caso de igualdad en el
importe de las dos últimas pujas se tendrá en cuenta la anterior en el tiempo.
· Las
pujas tienen carácter secreto.
· La
duración de la subasta el de 20 días naturales si bien no podrán finalizar ni
sábados, ni domingos ni en días de fiesta nacional. Ni entre los días 24 de
diciembre a 6 de enero, ni en el mes de agosto. Se dejarán si efecto en el
mismo momento en que los LAJ tengan conocimiento de la declaración de concurso
del deudor (art. 649 1 LEC). La suspensión de la subasta por un periodo
superior a 15 días naturales, llevará consigo la cancelación con devolución de
los depósitos (art. 649 2 LEC).
· El
Portal en el mismo día del cierre de la subasta, remitirá a los LAJ información
certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. Si el
mejor postor no completara el pago, el LAJ pedirá al Portal información sobre
la siguiente puja en orden decreciente siempre que se haya hecho con reserva de
postura (art. 649 3 párrafo segundo). El Portal tiene obligación de comunicar
al LAJ todas las circunstancias de la subasta en aras a valorar su legalidad
(art. 6493 párrafo tercero).
· Para
la posibilidad de mejora reconocida al deudor se otorga un plazo de 10 días
cuyo dies a quo es el de la fecha del cierre de la subasta sin
necesidad de nueva notificación.
C) Reglas
de aprobación del remate.
· Se
elimina la posibilidad de pago aplazado.
· Para
los muebles:
o Postura
igual o superior al 50%, se aprueba el remate a favor del mejor postor. Si
fuera el ejecutante ese mejor postor y la cantidad ofrecida iguala o es
inferior al principal, se acordará la inmediata entrega de la posesión y se
dicta decreto de adjudicación (650 2 LEC). Si la cantidad ofrecida es superior,
se tasa costas y liquidan intereses. Si la puja es mayor que lo debido, deberá
consignar la diferencia en el plazo de diez días y, si no lo hace, se declara
quebrada la subasta y perderá una cantidad igual al depósito exigido para otros
participantes.
o Si
la postura es inferior al 50%, el deudor, en diez días desde el cierre de la
subasta, puede presentar tercero que la mejore (650 3 LEC) quien deberá
consignar el depósito -como si hubiera participado en la subasta- y se le dará
diez días para completar el precio. Si no lo hace, perderá el depósito.
o Si
no hay mejoras, se aprobará el remate a favor del mejor postor siempre que el
importe llegue al 30% del valor o sea suficiente para la satisfacción del
acreedor.
o Una
vez consignadas las diferencias entre el depósito y la puja, se ordenará la
inmediata devolución de los depósitos a los participantes (art. 650 6 LEC).
o Si
no hubiera habido pujas, el embargo podrá alzarse a instancia del ejecutado
(art. 651 LEC).
· Para
los inmuebles:
o Se
prevé la posibilidad de actualizar las cargas si la subasta se demora más de
seis meses desde la expedición de la certificación de cargas a instancia de los
LAJ mediante solicitud de nota simple actualizada que deberá tenerse en cuenta
para fijar la valoración del bien en el edicto de subasta. Esa nota se pondrá a
disposición de los interesados en el Portal. Se impone al Registrador la
obligación de notificar telemáticamente cualquier modificación que exista sobre
la finca durante el proceso (art. 656 2 LEC).
o Los
LAJ deberán dirigirse mediante comunicación a la dirección electrónica que
conste, a los acreedores con cargas preferentes o de igual rango al objeto de
que cuantifiquen sus derechos de crédito. Si no contestaran en diez días podrá
imponérseles multas coercitivas (art. 657 1 y 3 LEC).
o En
el Portal de Subastas deberá incorporarse el edicto, la identificación del bien
(CRU y Ref. catastral), la certificación de cargas, las tasaciones periciales e
inicial que conste en el título -en el caso de préstamos hipotecarios,
pignoraticios, etc.-, la posible minoración de cargas, su situación posesoria
si consta (art. 667 2 LEC).
o Si
la mejor postura es igual o superior al 70% del valor de tasación, se aprobará
el remate (art. 670 1 LEC). Si fuera el acreedor quien ofrezca esa postura y
sea superior al principal reclamado, se tasarán costas y liquidarán intereses
debiendo consignar la diferencia si la hubiera en diez días. Si no lo hace, se
le descontará de su crédito un importe igual al del depósito exigido para
participar (art. 670 2 LEC).
o Si
la postura es inferior al 70%, el ejecutado puede presentar persona que mejore
en diez días, debiendo ser su oferta igual o superior al 60% del valor de
tasación o suficiente para pagar la totalidad de lo reclamado (art. 670 3 LEC).
El tercero debe consignar depósito y pagar el resto en diez días perdiendo el
depósito si no lo hiciera.
o Si
el deudor no presenta nadie que mejore, se aprobará el remate a favor del mejor
postor siempre que su pujar sea igual o superior al 50% del valor de tasación
para subasta o que no sea inferior al 40% siempre que sea suficiente para la
satisfacción del acreedor.
o En
los casos de vivienda habitual, se exige la adjudicación por el 70%
del valor de tasación o por la suma que se deba por todos los conceptos siempre
que se superior al 60%. Si esa mejor puja la hiciera el ejecutante y el
ejecutado no presenta a nadie que la mejore, el LAJ adjudicará el bien al
ejecutante por el 70% del valor de tasación o por la suma que se le debe por
todos los conceptos siempre que se superior al 60%.
o En
cualquier momento antes de la aprobación del remate, el deudor puede liberar la
deuda mediante el pago de la totalidad (art. 670 7 LEC).
o En
las subastas desiertas:
§ se
faculta al deudor y al ejecutante para designar persona que esté dispuesta a la
adjudicación por cantidad igual o superior al 50% del valor de tasación o igual
o superior al 40% si es suficiente para el pago total al acreedor. En caso de
ser inferior a ese 40% el LAJ deberá valorar las circunstancias y podrá acordar
la adjudicación.
§ Se
prevé la posibilidad de acuerdo entre las partes para celebrar una nueva
subasta o proponer otras formas de satisfacción de los derechos de crédito
reclamados.
Como
vemos, por tanto, son numerosas modificaciones introducidas por esta nueva Ley.
La entrada en vigor de estas modificaciones está prevista para
el 3 de abril de 2.025.
Esperemos
que, con estos cambios, unidos a la profunda modificación de planta judicial en
nuestro país, la justicia comience a ser, de verdad, no solo eficaz sino
también eficiente, aunque mucho nos tememos que la inercia de siglos y la falta
de dotación presupuestaria hará que los cambios propuestos se noten muy poco.
Ojalá nos equivoquemos.

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