Las modificaciones introducidas por la Ley 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia en relación con las subastas de bienes embargados. Por Jorge Revenga, director de Revenga Abogados.

Tres días antes de que llegaran los Reyes Magos a nuestras casas, el Boletín Oficial del Estado nos regaló una profunda reforma del sistema judicial y de múltiples leyes, sobre todo procesales, que pretenden un cambio de paradigma en los sistemas nacidos en la justicia del siglo XIX y que han sido resistentes -con diferentes parches legislativos- hasta el momento.

Que justicia tardía no es justicia lo sabemos todos. Y que nuestros tribunales no pueden cumplir dignamente su función por falta de medios materiales y humanos, también. Esperemos que esta reforma comience a ser un atisbo de luz al final del túnel. Operadores jurídicos y, sobre todo, ciudadanos, lo agradeceremos.

En este breve acercamiento a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil, me limitaré a destacar las modificaciones relativas a las subastas en la vía de apremio.

Si la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil (en adelante, LEC) ya recogió en sus artículos 640 y 641 la posibilidad del establecimiento de convenios de realización o subasta organizada por entidad especializada, lo cierto es que la práctica habitual en los Juzgados desde el año 2001 (fecha de entrada en vigor de la vigente LEC) nos ha demostrado que una y otra figura han sido exóticas, por inexistentes. En primera persona, durante todos estos años, he intentado en varias ocasiones su utilización, encontrándome en no pocas ocasiones que ni siquiera el acreedor veía las supuestas bondades de estos sistemas extrajudiciales. No digamos lo que pensaba el deudor -si es que aparecía- o en los supuestos en que quien debía convenir era una administración pública: en ese caso, la propuesta se convertía en anatema. En no pocas ocasiones muchos letrados ni siquiera conocían la existencia de esta posibilidad.

Pues bien, la nueva reforma, parece invitar a las partes a la utilización, en primer término, del convenio de realización en cuyo contenido parece estar incluida la posibilidad de subasta por entidad especializada pues, la redacción del artículo 636 se ha modificado ligeramente plasmando la subasta judicial como el último sistema de enajenación: a falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial (art. 636 2 LEC).  Esta idea se refuerza en el artículo 640 1 LEC cuando en el posible contenido de ese convenio de realización se incluye la realización del bien por persona o entidad especializada. Se hace, además, participar en ese posible convenio, cuando los bienes son susceptibles de inscripción, a los acreedores con derechos inscritos ya que será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecutanorma que ya existía con anterioridad.

Cabría preguntarse, aunque esta cuestión excede la finalidad de este breve acercamiento a las novedades relativas al sistema de subasta, si esos convenios quedan sometidos a la libre autonomía de la voluntad de las partes o los LAJ pueden entrar a valorar su legitimidad (por ejemplo, en los límites porcentuales que permitan la adjudicación), cuestión que parece estar proscrita en la propia redacción de la ley que parece imponer a los letrados de la Administracion de Justicia la aprobación de los convenios siempre que no afecten a terceros protegidos por la propia LEC y tras comprobar -en el caso de subastas organizadas por entidad especializada- que se ha cumplido la normativa del comercio minorista reguladora de la venta en pública subasta, es decir, parece remitirse a los artículos 56 a 61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

     En la era de la inteligencia artificial y de las comunicaciones ágiles globales a través de internet, no se modificó la subasta judicial presencial hasta la publicación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la LEC. Aun reconociendo el paso de gigante que supuso la eliminación de la presencialidad que convivía con auténticas prácticas coactivas de los que coloquialmente conocimos como subasteros, todos nos hemos encontrado con numerosas subastas en las que, por la nula publicidad que otorga el portal del BOE, han quedado desiertas.

Esperemos que el cambio de modelo, fomente la existencia de convenios de enajenación y, en caso de incluirse en los acuerdos la celebración de subasta, que quien las organice sean entidades especializadas, quienes en estos años -al menos en el mundo concursal-, han demostrado su eficacia. Debería, no obstante, legislarse con urgencia sobre las propias entidades especializadas: sus derechos, sus obligaciones y su forma de actuación. Con esa esperada y deseada legislación se cerraría el círculo y quizás comenzaríamos a tener un sistema de enajenación en subasta verdaderamente ágil, transparente y eficaz.    

Las subastas.

Los derechos y obligaciones de ejecutante, ejecutado e interesados en el desarrollo de la propia subasta han sido sustancialmente modificados y quienes nos dedicamos habitualmente a intentar recuperar créditos impagados debemos estar muy atentos y olvidarnos de la regulación anterior. De forma resumida, intentaré plasmar las modificaciones:

A)     Sobre los participantes y requisitos.

·         Los postores deben consignar el 10% del valor de tasación si se trata de bienes muebles (art. 647 1 3º LEC) o el 20% si se tratare de inmuebles (art. 669 1 LEC).

·         El acreedor no necesita consignación. 

·         El acreedor puede participar en la subasta, aunque no existan licitadores

·         El acreedor ya no puede mostrar una actitud expectante y, si desea adjudicarse el bien debe participar en la subasta obligatoriamente como un postor más. Finalizada la subasta ni podrá mejorar el precio final ni podrá solicitar la adjudicación si no hubiera habido pujas (art. 647 2 y 650 3 párrafo tercero). Esta obligación se refuerza en los arts. 651 y 671 LEC que disponen que, si no hubiera postores, se procederá al alzamiento del embargo.

·         La posibilidad de cesión de remate se reconoce al acreedor ejecutante y a los acreedores posteriores con derechos reales inscritos sin necesidad de manifestación expresa (art. 647 3 LEC). Se elimina la comparecencia para la cesión y se sustituye por un escrito conjunto de cedente y cesionario que deberá presentarse en los cinco días siguientes desde que los autos pasen al LAJ para el dictado del decreto de adjudicación -si no se hubiese manifestado antes-, debiéndose acreditar documentalmente el pago.

·         La cesión puede hacerse por precio inferior al de adjudicación, aunque esa minoración en el “precio” no podrá perjudicar al deudor de cuya deuda se descontará el importe que haya ofrecido el cedente (647 3, párrafo tercero). En el párrafo cuarto de esa misma disposición, se recoge la posibilidad de que la cesión se verifique por precio superior estableciéndose que, en ese caso, el acreedor ejecutante debe consignar la diferencia en el Juzgado a los fines de la ejecución. De no efectuarse este pago en 10 días, se declarará la quiebra de la subasta, se descontará del importe del crédito reclamado el importe equivalente al depósito exigido para los demás postores y se celebrará una nueva subasta cuyos costes los asumirá el ejecutante.

 

B)     Sobre el desarrollo de la subasta

·         Los requisitos generales de inscripción en el sistema del Portal y participación en la subasta no han variado sustancialmente para el inicio. El postor debe indicar si hace la reserva de postura -para el caso de que el mejor oferente no complete el precio ofrecido- e indicar si puja en nombre de tercero acreditándolo (art. 648 6ª LEC).

·         Un mismo postor puede hacer distintas pujas por importe superior o inferior al que ya hubiera realizado y solo será tenida en cuenta la ultima puja realzada antes del cierre de la subasta (art. 648 6ª in fine). En caso de igualdad en el importe de las dos últimas pujas se tendrá en cuenta la anterior en el tiempo.

·         Las pujas tienen carácter secreto.

·         La duración de la subasta el de 20 días naturales si bien no podrán finalizar ni sábados, ni domingos ni en días de fiesta nacional. Ni entre los días 24 de diciembre a 6 de enero, ni en el mes de agosto. Se dejarán si efecto en el mismo momento en que los LAJ tengan conocimiento de la declaración de concurso del deudor (art. 649 1 LEC). La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días naturales, llevará consigo la cancelación con devolución de los depósitos (art. 649 2 LEC).

·         El Portal en el mismo día del cierre de la subasta, remitirá a los LAJ información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. Si el mejor postor no completara el pago, el LAJ pedirá al Portal información sobre la siguiente puja en orden decreciente siempre que se haya hecho con reserva de postura (art. 649 3 párrafo segundo). El Portal tiene obligación de comunicar al LAJ todas las circunstancias de la subasta en aras a valorar su legalidad (art. 6493 párrafo tercero).

·         Para la posibilidad de mejora reconocida al deudor se otorga un plazo de 10 días cuyo dies a quo es el de la fecha del cierre de la subasta sin necesidad de nueva notificación.

 

 C)      Reglas de aprobación del remate.

·         Se elimina la posibilidad de pago aplazado.

·         Para los muebles:

o   Postura igual o superior al 50%, se aprueba el remate a favor del mejor postor. Si fuera el ejecutante ese mejor postor y la cantidad ofrecida iguala o es inferior al principal, se acordará la inmediata entrega de la posesión y se dicta decreto de adjudicación (650 2 LEC). Si la cantidad ofrecida es superior, se tasa costas y liquidan intereses. Si la puja es mayor que lo debido, deberá consignar la diferencia en el plazo de diez días y, si no lo hace, se declara quebrada la subasta y perderá una cantidad igual al depósito exigido para otros participantes.

o   Si la postura es inferior al 50%, el deudor, en diez días desde el cierre de la subasta, puede presentar tercero que la mejore (650 3 LEC) quien deberá consignar el depósito -como si hubiera participado en la subasta- y se le dará diez días para completar el precio. Si no lo hace, perderá el depósito.

o   Si no hay mejoras, se aprobará el remate a favor del mejor postor siempre que el importe llegue al 30% del valor o sea suficiente para la satisfacción del acreedor.

o   En cualquier momento antes de la aprobación del remate, el deudor puede liberar la deuda mediante el pago de la totalidad (art. 650 5 LEC).

o   Una vez consignadas las diferencias entre el depósito y la puja, se ordenará la inmediata devolución de los depósitos a los participantes (art. 650 6 LEC).

o   Si no hubiera habido pujas, el embargo podrá alzarse a instancia del ejecutado (art. 651 LEC).

·         Para los inmuebles:

o   Se prevé la posibilidad de actualizar las cargas si la subasta se demora más de seis meses desde la expedición de la certificación de cargas a instancia de los LAJ mediante solicitud de nota simple actualizada que deberá tenerse en cuenta para fijar la valoración del bien en el edicto de subasta. Esa nota se pondrá a disposición de los interesados en el Portal. Se impone al Registrador la obligación de notificar telemáticamente cualquier modificación que exista sobre la finca durante el proceso (art. 656 2 LEC).

o   Los LAJ deberán dirigirse mediante comunicación a la dirección electrónica que conste, a los acreedores con cargas preferentes o de igual rango al objeto de que cuantifiquen sus derechos de crédito. Si no contestaran en diez días podrá imponérseles multas coercitivas (art. 657 1 y 3 LEC).

o   En el Portal de Subastas deberá incorporarse el edicto, la identificación del bien (CRU y Ref. catastral), la certificación de cargas, las tasaciones periciales e inicial que conste en el título -en el caso de préstamos hipotecarios, pignoraticios, etc.-, la posible minoración de cargas, su situación posesoria si consta (art. 667 2 LEC).

o   Si la mejor postura es igual o superior al 70% del valor de tasación, se aprobará el remate (art. 670 1 LEC). Si fuera el acreedor quien ofrezca esa postura y sea superior al principal reclamado, se tasarán costas y liquidarán intereses debiendo consignar la diferencia si la hubiera en diez días. Si no lo hace, se le descontará de su crédito un importe igual al del depósito exigido para participar (art. 670 2 LEC).

o   Si la postura es inferior al 70%, el ejecutado puede presentar persona que mejore en diez días, debiendo ser su oferta igual o superior al 60% del valor de tasación o suficiente para pagar la totalidad de lo reclamado (art. 670 3 LEC). El tercero debe consignar depósito y pagar el resto en diez días perdiendo el depósito si no lo hiciera.

o   Si el deudor no presenta nadie que mejore, se aprobará el remate a favor del mejor postor siempre que su pujar sea igual o superior al 50% del valor de tasación para subasta o que no sea inferior al 40% siempre que sea suficiente para la satisfacción del acreedor.

o   En los casos de vivienda habitual, se exige la adjudicación por el 70% del valor de tasación o por la suma que se deba por todos los conceptos siempre que se superior al 60%. Si esa mejor puja la hiciera el ejecutante y el ejecutado no presenta a nadie que la mejore, el LAJ adjudicará el bien al ejecutante por el 70% del valor de tasación o por la suma que se le debe por todos los conceptos siempre que se superior al 60%.

o   En cualquier momento antes de la aprobación del remate, el deudor puede liberar la deuda mediante el pago de la totalidad (art. 670 7 LEC).

o   En las subastas desiertas:

§   se faculta al deudor y al ejecutante para designar persona que esté dispuesta a la adjudicación por cantidad igual o superior al 50% del valor de tasación o igual o superior al 40% si es suficiente para el pago total al acreedor. En caso de ser inferior a ese 40% el LAJ deberá valorar las circunstancias y podrá acordar la adjudicación.

§  Se prevé la posibilidad de acuerdo entre las partes para celebrar una nueva subasta o proponer otras formas de satisfacción de los derechos de crédito reclamados.

Como vemos, por tanto, son numerosas modificaciones introducidas por esta nueva Ley. La entrada en vigor de estas modificaciones está prevista para el 3 de abril de 2.025.

Esperemos que, con estos cambios, unidos a la profunda modificación de planta judicial en nuestro país, la justicia comience a ser, de verdad, no solo eficaz sino también eficiente, aunque mucho nos tememos que la inercia de siglos y la falta de dotación presupuestaria hará que los cambios propuestos se noten muy poco. Ojalá nos equivoquemos.

 


 


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