La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y las modificaciones introducidas en el derecho privado. Por Jorge Revenga
“La
casa debe ser el estuche de la vida, la máquina de felicidad”.
Le
Corbusier
La Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y las modificaciones introducidas en el derecho privado. Por Jorge Revenga. Abogado.
El jueves 25
de mayo se publicaba en el BOE la Ley por el derecho a la vivienda,
norma con marcada vocación para el establecimiento de políticas que favorezcan
el derecho de acceso a la vivienda para todos los ciudadanos, implementando
todo un marco nuevo de distintas medidas de carácter público para el desarrollo
de ese fin primordial. La norma, con la excepción de determinados
incentivos fiscales recogidos en la Disposición Final Segunda cuya entrada en
vigor se ha pospuesto para el 1 de enero de 2024, ya es de plena aplicación
desde el día 26 de mayo.
Los
objetivos deseados, se intentan alcanzar con distintas “políticas públicas”
-sic del artículo 2, en donde se encuentran todos los fines de la norma,
elogiables, por cierto, aunque, quizás, difícilmente alcanzables- pero, como no
podría ser de otro modo, modifica sustancialmente algunas relaciones de derecho
privado que son las que, de forma sucinta, voy a espigar en este breve
acercamiento a la ley.
Cambios
introducidos en las actuaciones preparatorias de las operaciones de compraventa
y alquiler.
El artículo 30 de la Ley establece, con carácter
general, el sometimiento de estas operaciones a todos los derechos y
obligaciones que nacen de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios y normas complementarias y, en especial, el derecho de información
que sea completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible (…).
Parece
que el apartado segundo del artículo que comentamos excluye de esta obligación las
operaciones que se realicen entre particulares, al parecer querer limitarlas a las
que se trate de relaciones entre consumidores y empresarios, aunque la
redacción no es demasiado clara o parece entrar en contradicción con el término
“personas propietarias”. En cualquier caso, quienes transmitan o
alquilen deberán prestar especial cuidado en documentar la fase previa de la
negociación para evitar posibles acciones de nulidad por abusividad y/o falta
de información y transparencia basadas en el derecho de consumo.
El
artículo 31 nos indica la información mínima que debe recibir el futuro
adquirente o arrendatario.
Los
gastos de la inmobiliaria y los de formalización del contrato deberán asumirse
por el arrendador tal y como dispone la Disposición final primera, apartado
cuatro in fine. A mi juicio, el pacto en contra de esta norma sería nulo.
Un
nuevo requisito de procedibilidad: la intermediación y conciliación y la
aportación del documento que acredite la vulnerabilidad.
La ley en los supuestos en que los procedimientos
vayan encaminados a la recuperación del bien por el propietario o por el
acreedor hipotecario (desahucios, ejecuciones hipotecarias), cuando estamos en
presencia de vivienda habitual, ante personas vulnerables económicamente y el
demandante sea un gran tenedor, exige un requisito de procedibilidad cual es la
obligación de que, quien pretenda demandar, haya sometido la cuestión a un procedimiento
de intermediación o conciliación que a tal efecto establezcan las
Administraciones Públicas. Además, deberá acreditar si el demandado es o no
vulnerable.
Aunque
la Disposición adicional cuarta habilita a las distintas administraciones
públicas a sufragar los costes de ese nuevo proceso de conciliación (exigible
en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según
nueva redacción dada por esta ley que comentamos) con los recursos de los
planes estatales en materia de vivienda, lo cierto es que, hoy por hoy, no
existen tales servicios de mediación.
La
definición de gran tenedor nos la da el artículo 3, apartado k de la Ley.
En
varios apartados de las disposiciones finales, se aclara: para acreditar la
concurrencia o no de vulnerabilidad económica de la parte ejecutada se deberá
aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido,
previo consentimiento de éste, por los servicios de las Administraciones
autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social,
evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención
inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido
específicamente designados conforme a la legislación y normativa autonómica en
materia de vivienda.
No creemos que
el consentimiento de la persona vulnerable sea fácil de obtener ya que,
normalmente en la práctica, resulta imposible la comunicación. Quizás por esa
realidad la ley establece una forma de suplir tal falta con una declaración
responsable del actor de haber acudido a los servicios sociales con cinco meses
de antelación a la demanda o al inicio a la vía de apremio en los desahucios sin
que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes
en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con
justificante acreditativo de la misma.
No parece que se estén dando facilidades a los
demandantes.
Debe leerse
con atención la extensa disposición final quinta ya que es en ella donde se
regulan, entre otras, las cuestiones que estamos comentando, modificando la Ley
de Enjuiciamiento civil en los artículos 150.4, 439 (añadiendo dos apartados, 6
y 7), 440 (se añade un apartado 5 exigiendo que en los lanzamientos se señale
exactamente el día y la hora), se modifican los apartados 1 bis y 5 del
artículo 441, se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 549, se introduce
un nuevo artículo 655 bis -para la subasta de bienes inmuebles llevada a cabo
por grandes tenedores-, se modifica el art. 675, el apartado 2 del 685 y el
apartado 1 del 704.
En general,
además, los juzgados antes de tomar una decisión sobre el lanzamiento, si se
trata de vivienda habitual habitadas por personas vulnerables, comunicarán de
oficio esta circunstancia a las administraciones autonómica y locales
competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información
de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación
de riesgo y exclusión social a fin de que puedan valorar la vulnerabilidad y,
de existir ésta, presentar ante el juzgado propuesta de alternativa de vivienda
digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para
ello (…) así como, para informar de las posibles ayudas económicas y
subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
Semejante
redacción se da a la Disposición adicional séptima para los procedimientos
penales que se sigan por usurpación (art. 245 2 del Código Penal) siempre que
en el interior se encuentren personas dependientes, víctimas de violencia de
género o personas menores de edad. Esta medida se prevé tanto en el caso de que
se soliciten medidas cautelares como cuando haya sentencia en la
correspondiente ejecutoria.
Tal y como
dispone la Disposición Transitoria tercera de la ley, los procedimientos de
desahucio suspendidos a raíz de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto ley
11/2020 de 31 de marzo (COVID-19), a partir del 30 de junio de 2023, esos
procedimientos solo podrán reanudarse -en caso de grandes tenedores- si éstos
acreditan haberse sometido al proceso de mediación comentado con una antelación
de cinco meses anteriores a la solicitud de reanudación o presenten una declaración
responsable de haberlo intentando sin que en dos meses, desde la presentación
se hubiere resuelto o, de haberse celebrado, un certificado de la
administración competente con el resultado del mismo cuya antigüedad no puede
ser superior a tres meses.
Como vemos,
una reforma procesal de calado para este tipo de procedimientos.
Modificaciones
en la regulación de los contratos de arrendamiento.
Quedan
excluidos de la nueva regulación los contratos para usos distintos del de
vivienda y los contratos de vivienda por temporada.
La Disposición
transitoria cuarta somete los contratos celebrados con anterioridad a esta Ley
a la regulación establecida en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos salvo que las partes pacten el sometimiento a esta Ley.
Permanece en vigor, no obstante, la modificación introducida, respecto a la
limitación de la subida de la renta en el Real Decreto-ley 6/2022 de 29 de
marzo por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de
respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania (en
general y, por resumir, en ausencia de pacto, no se aceptan subidas superiores
al 3%).
Como
modificaciones sustanciales en la Ley de Arrendamientos Urbanos se destacan las
siguientes:
Se modifica el
artículo 10 sobre la prórroga del contrato, estableciendo una prórroga
potestativa para el arrendatario por plazos anuales y hasta un máximo de tres
años más, una vez trascurridos los cinco primeros (si el arrendador es persona
física) o siete (si jurídica).
En el caso de
contrato sobre vivienda habitual que ya hubiera agotado el tiempo ordinario
(art. 9.1) y/o la prórroga tácita (art. 10.1), el arrendatario podrá pedir una
ampliación de un año con las mismas condiciones que estuvieran en vigor. Para
obtener ese derecho de prórroga extraordinaria, el arrendatario debe acreditar
su situación de vulnerabilidad. En caso de que el arrendador sea gran tenedor,
deberá aceptarla obligatoriamente. Si la vivienda se ubica en zona de mercado
residencial tensionado, la prórroga obligatoria en las mismas condiciones en
vigor podrá extenderse hasta tres años. La declaración de zona de esas
características viene regulada en el artículo 18 de la nueva Ley.
Al modificar
la redacción del artículo 17,3 se establece la regla general de la obligación
de pago a través de medios electrónicos.
Se añaden los
apartados 6 y 7 al artículo 17, estableciendo importantes limitaciones a la
subida de la renta en zonas de mercado residencial tensionado: los nuevos
contratos que se firmen deberán mantener la renta vigente pactada en los cinco
años anteriores una vez aplicada la actualización, no pudiendo negociarse,
tampoco, cláusulas distintas que supongan de un modo u otro, repercusión de
otros gastos.
Se exceptúa
esa prohibición, admitiendo un aumento de hasta un 10%, si en los dos años
anteriores se hubieran llevado a cabo obras de rehabilitación en los términos
previsto en el art. 41 1 del Reglamento del IRPF, obras de mejora que reduzcan
el consumo de energía no renovable en, al menos, un 30%, obras de mejora en la
accesibilidad o se celebren contratos de larga duración, como mínimo, de 10
años. Si además de la zona tensionada, el propietario es un gran tenedor,
deberá someterse a los precios regulados por el sistema de índices de precios
de referencia, índice que, tal y como dispone la Disposición adicional undécima
será definido por el Instituto Nacional de Estadística.
En cuanto a
los gastos que podrán repercutirse al arrendatario se establece la libertad de
pacto siempre que consten por escrito y una determinación anual a la fecha de
la firma del contrato. Se exceptúan, como ya expusimos más arriba, los gastos
de intermediación inmobiliaria y los del contrato.
Para los
contratos sometidos a la Lau del 1994 cuya actualización deba hacerse entre el
26 de mayo de 2023 y el 31 de diciembre, se limita la subida de la renta en
ausencia de pacto al Índice de Garantía de Competitividad tal y como dispone la
Disposición final sexta.
Estas son, a
vuelapluma, las modificaciones que afectan al derecho privado introducidas por
esta ley. No resulta una osadía aventurar que su aplicación dará mucho de sí a
letrados y tribunales pues no todos los preceptos, como suele ser habitual en
las últimas décadas, están redactados con la claridad y sencillez
interpretativas deseables.
El tiempo nos
lo mostrará.
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